Herederos del suscriptor de un autoplan de ahorro

Derecho a reclamar el cumplimiento del contrato a la administradora del plan, es decir, la entrega del vehículo acordado

Herederos del suscriptor de un autoplan de ahorro

En los sistemas de ahorro anteriores, la administradora contrata un seguro de vida colectivo, cuya función es la de mantener la operatoria en caso de que fallezca uno de los adherentes. Así, los herederos serán quienes, en definitiva ya a partir de la aplicación de la suma asegurada al pago de las cuotas pendientes, lograrán la adjudicación del bien de que se trata.

Los sistemas de seguro de vida colectivo constituyen una modalidad particular del contrato de seguro, pues el objeto de la cobertura es el crédito pendiente que tiene la administradora del plan contra el adherente; en otros términos, recae sobre las cuotas adeudadas posteriores a su fallecimiento

Los herederos deben cumplir:

1- Denuncia del fallecimiento. Acompañar acta de defunción ante la sociedad administradora, de forma fehaciente. Así por el Art 46 de la ley de seguros 17.418, deben los herederos efectuar la denuncia del fallecimiento dentro del plazo fijado, para evitar el decaimiento de la cobertura

2- las cuotas al momento del deceso deben estar pagas y al día.

3- Plazo anual de prescripción previsto por el art.58 de la ley 17.418, para que los actores herederos efectúen  el reclamo tendiente al pago del beneficio previsto en el seguro

Sin embargo el fallo de la Cámara Nacional sala D, de marzo 2017: sienta como precedente que:

Es la sociedad administradora la que exige y contrata con la aseguradora y es ella quien habrá de percibir la indemnización, destinándola al pago de las cuotas en el supuesto de fallecimiento del adherente del plan de ahorro.

El adherente, de su lado, si bien presta su consentimiento, es un tercero ajeno a la relación contractual asegurativa, por lo tanto siempre puede reclamar a la administradora el cumplimiento del contrato, sin que pueda oponérsele el plazo de prescripción ni falta de denuncia.

En este fallo pese haber transcurrido él plazo de un año, y no haber realizada la denuncia del siniestro, la Cámara Nacional de apelaciones entendió que la administradora debe entregar el bien ya que al momento del fallecimiento el suscriptor estaba al día con su obligación.