DAÑOS Y PERJUICIOS / Lesión estética. Intereses. Daño moral. FALLO BUENOS AIRES
Fallo Peralta, Jorge Martín c. Soraire, José Luis y otro/as/ Daños y perj. Fecha diciembre 2022
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala II
Peralta, Jorge Martín c. Soraire, José Luis y otro/as/ Daños y perj. automático c/ les. O muerte (Exc. Estado)
29/12/2022
La actora se agravia por la forma de cálculo del daño de incapacidad psicofísica, el estético y el daño moral.
Daño psicofísico: incluye el estético
Comenzo por las quejas vinculadas a la discapacidad, rubro que —englobando el menoscabo psicofísico y el estético— prosperó por la suma de $4.275.000, lo que agravia a ambas partes.
Al respecto cabe recordar que la lesión por incapacidad psicofísica por finalidad tiene cobertura no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción. de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc.
Pericias: incapacidad física 58% incapacidad psiquiátrica 55%
Para la Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la reparación del daño estético es independiente de la incapacidad sobreviniente por cuanto que lo que interesa es indemnizar el deterioro de la “imagen propia y personalísima de todo ser humano” pudiendo haber daño estético sin incapacidad o viceversa. PERO :
Luego, entiendo que la Sra. Jueza de Grado, a diferencia de lo expuesto por la actora en sus agravios, no ha desconsiderado el daño estético, sino que lo ha abordado juntamente con la discapacidad psicofísica, justamente porque la perito, en su dictamen, contempla la cuestión estética para informar la Incapacidad a la que alude.
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta todo lo dicho hasta aquí, conjugando las incapacidades resultantes con las circunstancias personales del actor (sexo, edad y condiciones socio económicas del reclamante) y el impacto patrimonial que ello ha de generar al reclamante, entendiendo que la suma en este rubro es sensiblemente reducido y, por ello fija, promoveré su aumento a la de $18.000.000 (dieciocho millones de pesos), contemplando la discapacidad psicofísica y el menoscabo estético producido no solo por las cicatrices, sino también por lo relativo a la inestabilidad de su marcha.
Daño Moral:
En cuanto al daño moral, el fallo estableció la suma de $2.138.000, lo que agravia a ambas partes.
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.
El padecimiento espiritual, en este sentido, es de una intensidad inusitada.
Luego, y por tales razones, ponderando algunas satisfacciones sustitutivas que el actor pudiera encontrar con el dinero, entendiendo que el monto fijado debe elevarse a la suma de $8.000.000 (ocho millones de pesos).
Descuento de lo pagado por la Art:
El cómputo de los intereses se dispara por la mora de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, por no haber abonado lo que correspondía en tiempo propio y, por cierto, lo que hubiera pagado de intereses no puede repetirlo de nadie, desde que la demora en cumplir su obligación le es solo atribuible a ella.
Esos intereses son accesorios del capital, pero no se confunden ni superponen con el mismo.
Luego, y desde esta perspectiva, deberá modificarse la sentencia, dejando establecido que al monto fijado por incapacidad deberá deducirse, en la etapa de liquidación, únicamente el capital abonado por la ART al accionante
Límite de cobertura :
La aplicación literal de la clausula de limitación de cobertura contenida en la póliza resultaría frustratoria de la finalidad económica-social del seguro, dejando al firmante del mismo desprotegido por una cobertura proporcionalmente inferior en relación con la magnitud del daño.
Esta situación repercute en la víctima frente a quien se respondería en proporción interior, frustrando su naturaleza indemnizatoria.
Por lo tanto:
No hay, entonces, razón para apartarse de la doctrina de la SCBA sobre el particular y, por ello, los agravios de la actora han de admitirse, dejando establecido que el límite de cobertura ha de computarse según la normativa vigente, al momento de hacerse efectivo el pago.
Fallo:
En suma y por lo que llevo dicho, deberá modificarse la sentencia apelada, elevándose las sumas fijadas en concepto de incapacidad, tratamientos futuros, gastos y daño moral a las de $18.000.000 (dieciocho millones de pesos), $1.000.000 ( un millón de pesos), $200.000 (doscientos mil pesos) y $8.000.000 (ocho millones de pesos), respectivamente; modificando como la suma que se ordena descontar en cuanto al pago realizado por la ART, debiéndose descontar —del rubro incapacidad— únicamente lo abonado en concepto de capital, no así los intereses; por último se modificará también la forma en que se hace extensiva la condena a la aseguradora, debiendo dejar establecido que el límite de cobertura ha de computarse según la normativa vigente, al momento de hacerse efectivo el pago.

