Victima ama de casa : $95.700.000

Hermanos no convivientes. Inoponibilidad del límite de cobertura. Fallo Buenos Aires

La víctima  era una mujer de 28 años y según emergen de las constancias de autos, la misma se encontraba a cargo de las tareas del hogar y de la crianza de los hijos.

El hecho sucedió en marzo de 2016, y se probó que tenía la prioridad de paso en el accidente.

Lugar: Marcos Paz, provincia Buenos Aires.

Compañía de seguros demandada: Federación patronal

Montos actualizados al día de la fecha junio 2023 para tener una referencia concreta:

Padres: 24.000.000

Hermanos: 23.600.000

Convivientes: 10.700.000

2 Hijos menores: 38.000.000

Monto total actualizado: $95.7000.000

Límite de cobertura: se declara la inoponibilidad de los límites de cobertura a los reclamantes.

La indemnización, estará determinada por la capacidad productiva de la víctima al momento de su fallecimiento.

Asimismo, el resarcimiento se fija teniendo en cuenta lo que el fallecido hubiera aportado patrimonialmente a los damnificados, en vista a sus ingresos y acorde lo que también debía destinar de los mismos a su propia subsistencia.

Reclamar la indemnización:

-Ambos padres

-3 hermanos no convivientes

-concubino y sus dos hijos menores 

En primera instancia se fijan los siguientes rubros y montos:

-padres: 1.600.000 y 1.800.000 + intereses

-hermanos no conviviente: rechaza

-concubino e hijos: 1.200.000 y 3.400.000 c/u + intereses

Se fijan intereses desde el día del hecho hasta el pago para todos los rubros excepto el daño emergente, que se fija desde la sentencia.

Ambas partes se agravian, incluido el seguro Federacion Patronal.

La Cámara nacional de apelaciones sala K, resuelve:

Padres: rubros:

1-daño psíquico y psicológico: $1.200.000, para el señor F., y a la de $1.800.000, para la señora E.;

2-daño moral a la de $1.000.000, para cada uno de ellos;

3-valor vida: $250.000 para cada uno;

4-tratamiento psicológico, de terapia familiar y psiquiátrico y los gastos farmacéuticos y de traslados: 132.000

Total ambos: 5.632.000 + intereses 

Hermanos:rubros:

1-daño psíquico y psicológico a las de $1.400.000, $1.300.000 y $1.700.000, respectivamente;

3- tratamiento psicológico, psiquiátrico, familiar y gastos farmacéuticos y de traslados: 134.000, $140.000 y $122.000, respectivamente;

4- Revocar la admisión de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por los accionados en lo atinente al reclamo del daño moral realizado por los señores F. F. I., F. A. y S. B. F. y admitir, en concepto de daño moral a favor de los aludidos, la suma de $250.000 para cada uno de ellos

Total tres hermanos: 5.500.000+ intereses

-Conviviente: rubros:

1-valor vida:$350.000;

2-daño psíquico y psicológico: $1.500.000;

3-daño moral: $500.000;

4-tratamiento psicológico, de terapia familiar y psiquiátrico y los gastos farmacéuticos y de traslados a la cantidad de $115.000

Total: 2.465.000 + intereses

Hijos menores: rubros:

1- daño psíquico y psicológico: $2.000.000 para cada uno;

2- tratamiento psicológico, de terapia familiar y psiquiátrico y los gastos farmacéuticos y de traslados: $392.136 a distribuirse en partes iguales entre los hermanos, es decir, de $196.068 para cada uno de ellos;

3-valor vida: $ 1.200.000 para cada uno;

4-daño moral: 1.000.000 para cada uno.

Total para dos hijos: 8.800.000 + intereses

Fallo:

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA K

C., G. N. y otros c. V., D. R. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte) • 24/10/2022

Los señores R. C. F. y N. B. E. promovieron la acción en carácter de progenitores de aquélla; los señores F. A., F. F. I. y S. B. F., por ser hermanos; y el señor G. N. C. -por derecho propio y en representación de B. G. y M. N. C.- en tanto conviviente e hijos, respectivamente, de la aludida. [-]

Respecto al señor G. N. C., I- elevar la suma reconocida por valor vida a la cantidad de $350.000; por daño psíquico y psicológico a la de $1.500.000; y por daño moral a la de $500.000; II- disminuir la cuantía admitida por tratamiento psicológico, de terapia familiar y psiquiátrico y los gastos farmacéuticos y de traslados a la cantidad de $115.000; b) Respecto a los jóvenes M. N. y B. G. C., I- elevar la suma reconocida por daño psíquico y psicológico a la de $2.000.000 para cada uno; y por tratamiento psicológico, de terapia familiar y psiquiátrico y los gastos farmacéuticos y de traslados, a la de $392.136 a distribuirse en partes iguales entre los hermanos, es decir, de $196.068 para cada uno de ellos; II- disminuir la cuantía admitida por valor vida a la cantidad de $1.200.000 para cada uno; y por daño moral a la de $1.000.000, para cada uno; c) Respecto a los señores R. C. F. y N. B. E., I- elevar la suma reconocida por daño psíquico y psicológico a la de $1.200.000, para el señor F., y a la de $1.800.000, para la señora E.; y por daño moral a la de $1.000.000, para cada uno de ellos; II- disminuir la cuantía admitida por valor vida a $250.000 para cada uno; y por tratamiento psicológico, de terapia familiar y psiquiátrico y los gastos farmacéuticos y de traslados de la señora E. a la de $132.000; d) Respecto a los señores F. F. I., F. A. y S. B. F., I- elevar las sumas reconocidas por daño psíquico y psicológico a las de $1.400.000, $1.300.000 y $1.700.000, respectivamente; y por tratamiento psicológico, psiquiátrico, familiar -excepto en lo atinente a la señora S. B.- y gastos farmacéuticos y de traslados, a las de $134.000, $140.000 y $122.000, respectivamente; e) Revocar la admisión de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por los accionados en lo atinente al reclamo del daño moral realizado por los señores F. F. I., F. A. y S. B. F. y admitir, en concepto de daño moral a favor de los aludidos, la suma de $250.000 para cada uno de ellos; f) Extender el cómputo de intereses a tasa activa, para todas las partidas indemnizatorias, desde la fecha del hecho (7 de marzo de 2016), hasta el efectivo pago; g) Declarar inoponible a los actores damnificados el límite de cobertura invocado por la aseguradora; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravios; 3) Imponer las costas de Alzada a la aseguradora por su esencial condición de vencida (art. 68, CPCCN) y 4) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.